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Sociedad

Presentó un Proyecto referente a los liquidadores de Seguros

CARLOS MACHI

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El Diputado Nacional por Corrientes, Carlos Guillermo Macchi presentó un proyecto de Ley referente a los Liquidadores de Seguros, el mismo fue presentado, que establece los alcances de la profesión de Liquidadores de Siniestros y Averías para todo el territorio nacional.


Fija que dichos agentes se ocupen de, la investigación, la determinación, la valuación y la liquidación de los daños y perdidas ocasionados por siniestros y averías a bienes asegurados en entidades aseguradoras o re-aseguradoras, nacionales o extranjeras incluidos los ocurridos en el exterior, como consecuencias de hechos o acontecimientos cubiertos por seguros contratados en el país o en el extranjero; dicho proyecto de ley viene a satisfacer una sentida necesidad del mercado asegurador nacional. En ese sentido el Superintendente de Seguros de la Nación, Miguel Baelo, y Gustavo Bosco, Presidente de la Asociación Argentina de Liquidadores y Peritos de Seguros se expidieron en forma favorable a su pronta sanción por parte de la Cámara de Diputados de la Nación. PROYECTO DE LEY Artículo 1º – El ejercicio de la profesión de Liquidadores de Siniestros y Averías se regirá en todo el territorio de la República Argentina por la presente Ley. Artículo 2º – Constituye ejercicio de la profesión de Liquidador de Siniestros y Averías, la investigación, determinación, valuación y liquidación de los daños y pérdidas ocasionados por siniestros y averías a bienes asegurados en entidades aseguradoras o re-aseguradoras, nacionales o extranjeras, incluidos los ocurridos en el exterior, como consecuencia de hechos o acontecimientos cubiertos por seguros contratados en el país o en el extranjero Artículo 3º – Tales actividades pueden ser realizadas únicamente por liquidadores de siniestros y averías que cumplan con los requisitos exigidos por la Superintendencia de Seguros de la Nación para el ejercicio de la profesión, en los términos y condiciones que se establecen en esta Ley, aún cuando la gestión quede circunscripta exclusivamente a la investigación de los siniestros. Artículo 4º – Las liquidaciones de averías gruesas o comunes podrán ser practicadas únicamente por liquidadores de siniestros y averías que, además de cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 3*, estén graduados como Contadores Públicos Nacionales inscriptos en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas. En caso de que el liquidador nombrado no ostente ese título, el informe de liquidación que produzca deberá estar avalado por un dictamen rubricado y certificado por un profesional en dicha disciplina. PROHIBICIONES, EXCEPCIONES Y ATRIBUCIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Artículo 5º – Queda terminantemente prohibido a las entidades aseguradoras o re-aseguradoras designar en investigaciones o liquidaciones de siniestros y averías de cualquier rama, a personas que no estén inscriptas en el registro administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Artículo 6º – No serán consideradas como ejercicio de la profesión, las liquidaciones y peritajes que practiquen las entidades aseguradoras por administración, exclusivamente por intermedio de su personal con relación de dependencia. Artículo 7º – Las personas que realicen investigaciones o liquidaciones de siniestros y averías sin cumplir con los requisitos indicados en el artículo 3*, se harán pasibles de las sanciones que, por ejercicio ilegal de la profesión, estipula la legislación penal vigente. Artículo 8º – Los liquidadores de siniestros del exterior que resulten designados para intervenir en la investigación y liquidación de siniestros ocurridos en el país, deberán coasociarse con uno de sus pares nacionales inscripto ante la Superintendencia de Seguros de la Nación, bajo pena de nulidad de lo actuado. Artículo 9º – La Superintendencia de Seguros de la Nación velará por el estricto cumplimiento de las disposiciones de los artículos 3* 4*, 5*, 7* y 8*, imponiendo a los infractores, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder, las sanciones establecidas por la Ley 20.091. Artículo 10º – Los liquidadores de siniestros y averías son los expertos que, desarrollando sus actividades sin relación de dependencia ni subordinación técnica o jurídica con sus comitentes y remunerados exclusivamente por honorarios, pueden ser contratados por entidades aseguradoras o re-aseguradoras para investigar la ocurrencia de los siniestros y sus circunstancias a fin de determinar si los mismos se encuentran o no amparados por la póliza, verificar sus causas y establecer, en caso de corresponder, la extensión material y económica del daño, siendo también inherente a su cometido disponer la adopción de las medidas necesarias para disminuir los daños y preservar los bienes. En el cumplimiento de esas funciones, los liquidadores de siniestros y averías están obligados a desempeñarse conforme a las disposiciones del artículo 55* de la Ley 20.091. Artículo 11º – De acuerdo con las previsiones del artículo 75* de la Ley 17.418, los asegurados podrán designar a liquidadores de siniestros y averías que los representen, los que también deberán cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 3* de esta Ley. Artículo 12º – Para el cumplimiento de sus funciones, los liquidadores de siniestros y averías podrán requerir la información necesaria inherente a los hechos que fuere menester evaluar en cada caso en particular, así como las medidas probatorias, pudiendo acceder a las actuaciones sumariales y penales, todo ello acorde con las previsiones de la Ley 17.418, las condiciones de póliza y la legislación aplicable. Artículo 13º – Las actividades de los liquidadores de siniestros y averías se ejercerán en forma personal y también bajo la forma de sociedad, siempre que ésta reúna los siguientes requisitos: 1 – Haberse constituido como sociedad de personas. 2 – Tener como único objeto social el de realizar investigaciones, pericias y liquidaciones de siniestros y averías. 3 – Estar integradas, como mínimo, por dos socios que estén inscriptos como liquidadores de siniestros y averías ante la Superintendencia de Seguros de la Nación. 4 – No pertenecer ninguno de los socios a otras sociedades de liquidadores de siniestros y averías. DE LAS OBLIGACIONES, PROHIBICIONES, INHABILIDADES RELATIVAS Y ABSOLUTAS DE LOS LIQUIDADORES DE SINIESTROS Y AVERÍAS Artículo 14º – Los liquidadores de siniestros y averías deberán actuar observando las siguientes obligaciones especiales: 1 – Ejercer la actividad personalmente, pudiendo requerir la colaboración de asesores especializados en distintas disciplinas o de personal idóneo cuando ello resulte necesario. 2 – Investigar las circunstancias del siniestro para determinar si el riesgo asegurado gozaba de la cobertura contratada en la póliza. 3 – Determinar el valor del objeto asegurado a la época del siniestro, el monto de los perjuicios y la suma que corresponde indemnizar, informando fundadamente a su designante sobre la procedencia o rechazo de la indemnización. 4 – Elevar sus informes dentro de los términos que posibiliten a la entidad aseguradora pronunciarse sobre la procedencia del siniestro, de acuerdo a los plazos previstos por la Ley 17.418. 5 – Informar a sus mandantes sobre cualquier circunstancia que, a su criterio, revista características anormales o excepcionales que se pongan de manifiesto en el curso de su gestión. 6 – Conservar en su archivo, ubicado en el domicilio constituido ante la Superintendencia de Seguros de la Nación, todos los antecedentes de cada siniestro, una copia del informe pericial o de liquidación o la comunicación que da por terminada su intervención, por un período igual a la prescripción de las acciones que en virtud del contrato de seguro se generen a favor del asegurado o de terceros, con excepción de aquellos informes que hayan sido motivo de objeción o hayan derivado en una reclamación judicial, en cuyo caso deberán conservarse por el término de diez (10) años. 7 – Llevar un registro cronológico rubricado por la Superintendencia de Seguros de la Nación de los informes, los que serán numerados en forma correlativa. 8 – Notificar a la Superintendencia de Seguros de la Nación el cambio de domicilio constituido dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas de producido. 9 – Abonar el derecho anual de matrícula que fije la Superintendencia de Seguros de la Nación. 10 – Hacer saber por medio fehaciente y en forma inmediata a la Superintendencia de Seguros de la Nación cuando le corresponda alguna de las inhabilidades previstas en la presente Ley. 11 – Brindar los informes que requiera la Superintendencia de Seguros de la Nación. 12 – Denunciar en forma inmediata las infracciones a las disposiciones de los artículos 3*, 4*, 5*, 7* y 8* de esta Ley. Artículo 15º- A los liquidadores de siniestros y averías les está terminantemente prohibido: 1 – Percibir remuneración alguna de terceros por las gestiones relacionadas con las tareas que les sean encomendadas por los comitentes. 2 – Aceptar que terceras personas se hagan cargo de las multas aplicadas con motivo del ejercicio de la profesión. 3 – Recibir retribución alguna una vez dispuesta su inhabilitación o suspensión, salvo las que correspondan a tareas realizadas con anterioridad a la sanción. 4 – Practicar liquidaciones de siniestros y averías que afecten a familiares directos o personas hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad. Artículo 16º – Están inhabilitados en forma absoluta a ejercer la actividad de liquidadores de siniestros y averías: 1 – Quienes no puedan ejercer el comercio. 2 – Los fallidos o quienes hayan sido directores, administradores o integrantes de los órganos de fiscalización de entidades aseguradoras que se hayan liquidado o se encuentren en liquidación hasta diez (10) años después de dictado el auto de apertura del proceso de liquidación forzosa. 3 – Los condenados con penas accesorias de inhabilitación para ejercer cargos públicos; los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos y delitos contra la fe pública; los condenados por delitos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades o en la contratación de seguros y en las liquidaciones de siniestros, en todos los casos hasta después de diez (10) años de haber cumplido la condena. 4 – Los que hayan sido exonerados de organismos públicos nacionales, provinciales o municipales. 5 – Quienes tengan relación de dependencia con entidades aseguradoras o re-aseguradoras. 6 – Los funcionarios públicos. 7 – Los asesores productores de seguros e intermediarios de reaseguros que actúen por sí o a través de sociedades creadas al efecto. 8 – Los accionistas y los integrantes de los órganos de administración y fiscalización de entidades aseguradoras o re-aseguradoras. 9 – Los inspectores y/o tasadores de riesgos o siniestros de entidades aseguradoras o re-aseguradoras. Artículo 17º – Se encuentran inhabilitados en forma relativa para ejercer la profesión de liquidadores de siniestros y averías: 1 – Los profesionales universitarios que en virtud de su título, y por sí o por otro, actúen o presten asesoramiento o servicios para entidades aseguradoras, re-aseguradoras, asesores productores de seguros o intermediarios de reaseguros, respecto de siniestros o averías donde alguno de estos últimos tengan intervención o interés. 2 – Toda persona que preste servicios a otra, cualquiera sea la forma de su remuneración, con relación a los siniestros o averías de quien la remunera. DE LAS MEDIDAS Y SANCIONES Artículo 18º – Los liquidadores de siniestros y averías que violen la presente Ley o las normas a las que se refiere el artículo 55* de la Ley 20.091, se harán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 59* de la misma ley, pudiendo también disponerse la suspensión o la cancelación de la matrícula cuando resulten comprendidos o incurran en las inhabilidades previstas en la presente ley. A tal efecto se sustanciará el procedimiento previsto en el artículo 82* de la Ley 20.091. DEL REGISTRO ÚNICO DE LIQUIDADORES DE SINIESTROS Y AVERÍAS Artículo 19º – Al momento de la sanción de la presente Ley, se mantendrá en funcionamiento el Registro Único de Liquidadores de Siniestros y Averías creado mediante la Resolución n* 26.385/98 de la Superintendencia de Seguros de la Nación establezca. Artículo 20º – Las condiciones para obtener la inscripción en el Registro son las siguientes: 1 – Ser persona física mayor de edad. 2 – Tener domicilio real en el país y constituido ante la Superintendencia de Seguros de la Nación. 3 – Contar con certificado emitido por la Dirección Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal dependiente del Ministerio de Justicia, que acredite que no se registra antecedente alguno que revista entidad suficiente para impedir la inscripción. 4 – No estar afectado por ninguna de las inhabilidades absolutas establecidas en la presente ley. 5 – Poseer estudios secundarios completos. 6 – Acreditar competencia en las condiciones que establezca la Superintendencia de Seguros de la Nación. Artículo 21º – Cumplimentados todos los requisitos y condiciones para la inscripción en el registro, la Superintendencia de Seguros de la Nación entregará a cada liquidador un certificado con el número de matrícula asignado y una credencial personal que acredite la autorización para ejercer la profesión en todo el territorio nacional, debiendo éstos abonar el derecho de inscripción correspondiente y la matrícula anual que la Superintendencia de Seguros de la Nación establezca. DEL COMITÉ CONSULTIVO HONORARIO Artículo 22º – El Superintendente de Seguros designará un Comité Consultivo Honorario que estará integrado por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, a propuesta de la Asociación Argentina de Liquidadores y Peritos de Seguros. Artículo 23º – El Superintendente de Seguros convocará al Comité toda vez que se requiera su asesoramiento y, especialmente, para someterle los siguientes puntos: 1 – Asesorar a la autoridad de aplicación en las cuestiones vinculadas a la interpretación, aplicación y eventual modificación de esta ley. 2 – Proponer el temario de examen para acreditar la competencia de los postulantes a la inscripción en el registro de liquidadores de siniestros y averías. 3 – Participar de los jurados examinadores. 4 – Toda otra actividad o función que resulte compatible a sus fines. Artículo 24º – El Comité Consultivo someterá a la consideración y resolución del Superintendente de Seguros de la Nación los aranceles profesionales de los liquidadores de siniestros y averías, a fin de que los mismos resulten aprobados o se disponga la fijación de mínimos y máximos. Artículo 25º – La designación del Comité será con carácter “ad honoren” y su funcionamiento no irrogará desembolsos a la Superintendencia de Seguros de la Nación. Artículo 26º – Derogase las Resoluciones 26.385 y 28.801 de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Artículo 27º – La presente ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de ser promulgada. Las Islas Malvinas, Georgias del Sur FUNDAMENTOS El ordenamiento que viene a reglar el presente Proyecto; viene a satisfacer una sentida necesidad del mercado asegurador nacional, pues se fijan pautas concretas para la actuación de los expertos que, ya sea designados por entidades aseguradoras o re-aseguradoras y también por los mismos aseguradores, tiene a su cargo la delicada responsabilidad de llevar a cabo los procedimientos técnicos pendientes a investigar las causas de los siniestros, establecer el encuadre de los mismos en las condiciones contractuales y determinar finalmente las perdidas posibles de ser indemnizadas. Con todos estos, los fines que se persiguen con el proyecto son: Jerarquizar la profesión a fin de llevarla al mismo nivel que en la actualidad tiene en países hermanos, equiparándola además, teniendo en cuenta el carácter de auxiliares del seguro que revisten los Liquidadores de Siniestros y Averías, al marco legal que reglamenta la actividad de los Asesores productores de seguros a través de la Ley 22.400. Garantizar a través de un procedimiento absolutamente imparcial y objetivo, los derechos y obligaciones de cada una de las partes en los contratos de seguros, lo que propenderá a una mayor protección de quienes están en el extremo más débil de la regla: Los consumidores asegurados. Evitar el alarmante incremento que en los últimos tiempos se viene registrando, respecto a la intervención de personas que, invocando la calidad de investigadores o liquidadores de siniestros, despliegan actividades que violan flagrantemente al principio de equidad y buena fe que debe privar en estas gestiones. Esas clandestinas actividades, que se ven facilitadas por una endeble y poco clara reglamentación, son desarrolladas por personas que no cumplen con ningunas de las exigencias que la Superintendencia de Seguros de la Nación impone a los liquidadores de siniestros y averías, inscriptos en el Registro Único administrado por dicho ente de contralor, e inciden en que, la opinión pública vea al liquidador de siniestros como un servidor exclusivo de los intereses de las aseguradoras, cuando en realidad, la verdadera esencia jurídica de la función – de pleno carácter arbitral – es la de que el asegurador no pague mas de lo que debe y que el asegurado no cobre menos de lo que le corresponde. La garantía de los derechos y obligaciones de las partes se establece por una doble vía: La primera en definir claramente el concepto de liquidador de siniestros y averías, y los alcances de sus gestiones en los procesos de verificación y liquidación de los daños, en tanto que la segunda, mediante la detallada enumeración de los deberes y obligaciones sobre los que ejercen la actividad, posibilita la aplicación de las sanciones correspondientes a quienes infrinjan tales normativas. Tanto que la jerarquización de la profesión como la protección de los intereses de los aseguradores tienen, a través del ordenamiento del proyecto, convenientes vías de concreción en el sistema de registro de personas autorizadas a operar como liquidadores de siniestros y averías y en el régimen de sanciones establecido por la Ley 20.091, con el aditamento de sanciones autónomas que pueden llegar hasta la cancelación de la inscripción de la matricula. La sanción de una Ley que reglamente una actividad tan delicada y especifica impedirá que la misma, como hoy sucede, puede estar en manos de improvisados cuyo principal objetivo es el de beneficiar en forma absolutamente parcial los intereses de las aseguradoras que los designan, desplegando cualquier tipo de procedimiento a fin de obtener una causal de declinación de responsabilidades a la renuncia de los asegurados a sus derechos.

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Sociedad

Canteros entregó distinción a los autores de la Marcha a Belgrano

“HACEDORES DEL BIEN COMÚN”

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El vicegobernador, Gustavo Canteros hizo entrega del reconocimiento “Hacedores del Bien Común” a Thierry Calderón de la Barca y Silvia Beatriz Romero, autores de la marcha al General Manuel Belgrano llamada “Forjado en bronce y macerado en plata”.


“Es loable el trabajo que desempeñaron estos docentes al destacar la figura de uno de nuestros próceres, un hombre inmenso como fue el General Manuel Belgrano, que en 1810 durante la campaña hacia el Paraguay pasó por Corrientes y fundó dos pueblos: Curuzú Cuatiá, Concepción de Yaguareté Corá”, expresó Canteros y destacó “la creatividad y el compromiso de Thierry Calderón de la Barca y Silvia Romero, de crear una marcha para homenajearlo”.

 

Durante el acto de entrega de la distinción los autores intercambiaron sus experiencias y anécdotas del proceso creativo y la repercusión que ha tenido. También se refirieron a las experiencias y desafíos en el ámbito educativo durante este año y las dificultades por las que atravesaron los alumnos y sus familias en momentos de pandemia.

 

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Vale recordar que la marcha “Forjado en bronce y macerado en plata”, que ya tiene media sanción de la Cámara de Diputados, se encuentra en la Cámara de Senadores para su tratamiento. La aprobación permitirá que la misma se incorpore al Himnario Oficial.

 

Thierry Calderón de la Barca es dramaturgo, poeta, narrador y pedagogo de teatro. Es docente de la Escuela Nº 1 "Juana Manso" y en el Colegio Polimodal "Presidente Hipólito Irigoyen". Tiene en su haber premios nacionales e internacionales y diversas publicaciones, siempre referidas a la temática regional y sus personajes. Y fue el autor de la letra de la marcha.

 

Silvia Romero es bachiller con orientación docente, Profesora de Música en Enseñanza Primaria, Profesora Secundaria en especialización de piano y Post-título en Educación Musical, títulos docentes obtenidos dentro y fuera de la provincia. Es la compositora de esta esta canción patria en honor a Manuel Belgrano. Ejerce en las Escuelas Técnicas Nº 1 "Juana Manso" y Nº 2 "Bernardino Rivadavia", como así también en San Luis del Palmar.

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Valdés firmó un acuerdo con el intendente de Ituzaingó por regalías de Yacyretá

“HACEDORES DEL BIEN COMÚN”

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El gobernador Gustavo Valdés firmó un acuerdo con el intendente de Ituzaingó, Eduardo Burna. El mandatario provincial informó que la rúbrica se vincula a "una deuda histórica de la Nación" por las regalías de Yacyretá. De este modo, "finalizamos con 10 años de gestiones para que reconozcan un derecho de Corrientes", sostuvo luego, indicando que también hará lo propio con Isla Apipé y Villa Olivari.


“Es loable el trabajo que desempeñaron estos docentes al destacar la figura de uno de nuestros próceres, un hombre inmenso como fue el General Manuel Belgrano, que en 1810 durante la campaña hacia el Paraguay pasó por Corrientes y fundó dos pueblos: Curuzú Cuatiá, Concepción de Yaguareté Corá”, expresó Canteros y destacó “la creatividad y el compromiso de Thierry Calderón de la Barca y Silvia Romero, de crear una marcha para homenajearlo”.

 

Durante el acto de entrega de la distinción los autores intercambiaron sus experiencias y anécdotas del proceso creativo y la repercusión que ha tenido. También se refirieron a las experiencias y desafíos en el ámbito educativo durante este año y las dificultades por las que atravesaron los alumnos y sus familias en momentos de pandemia.

 

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Thierry Calderón de la Barca es dramaturgo, poeta, narrador y pedagogo de teatro. Es docente de la Escuela Nº 1 "Juana Manso" y en el Colegio Polimodal "Presidente Hipólito Irigoyen". Tiene en su haber premios nacionales e internacionales y diversas publicaciones, siempre referidas a la temática regional y sus personajes. Y fue el autor de la letra de la marcha.

 

Silvia Romero es bachiller con orientación docente, Profesora de Música en Enseñanza Primaria, Profesora Secundaria en especialización de piano y Post-título en Educación Musical, títulos docentes obtenidos dentro y fuera de la provincia. Es la compositora de esta esta canción patria en honor a Manuel Belgrano. Ejerce en las Escuelas Técnicas Nº 1 "Juana Manso" y Nº 2 "Bernardino Rivadavia", como así también en San Luis del Palmar.

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Sociedad

El Consejo Hídrico Federal prorrogó la elección de autoridades

“HACEDORES DEL BIEN COMÚN”

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Se realizó de manera virtual, la Asamblea Ordinaria N° 36 del Consejo Hídrico Federal (COHIFE) donde se aprobó la propuesta de prorrogar la elección de autoridades 2020-2021 hasta la próxima Asamblea Ordinaria de mayo de 2021, donde la provincia de Corrientes integra el Comité Ejecutivo.


“Es loable el trabajo que desempeñaron estos docentes al destacar la figura de uno de nuestros próceres, un hombre inmenso como fue el General Manuel Belgrano, que en 1810 durante la campaña hacia el Paraguay pasó por Corrientes y fundó dos pueblos: Curuzú Cuatiá, Concepción de Yaguareté Corá”, expresó Canteros y destacó “la creatividad y el compromiso de Thierry Calderón de la Barca y Silvia Romero, de crear una marcha para homenajearlo”.

 

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Silvia Romero es bachiller con orientación docente, Profesora de Música en Enseñanza Primaria, Profesora Secundaria en especialización de piano y Post-título en Educación Musical, títulos docentes obtenidos dentro y fuera de la provincia. Es la compositora de esta esta canción patria en honor a Manuel Belgrano. Ejerce en las Escuelas Técnicas Nº 1 "Juana Manso" y Nº 2 "Bernardino Rivadavia", como así también en San Luis del Palmar.

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