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Cercenamiento libertad sindical y Privación del derecho de huelga.

DENUNCIA (*)

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El Sindicato de Trabajadores Judiciales de Corrientes (SITRAJ) dirigió una nota a los miembros de organismos nacionales e internacionales; Consejeros de la FJA, Presidentes de los Colegios de Abogados, Asociados de la Revista Judicial y a personas interesadas en la defensa del Estado de Derecho, denunciando el “avasallamiento de la libertad sindical”, entre otros puntos.


“Los Sres. Miembros integrantes de la Comisión Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES JUDICIALES DE CORRIENTES (SI.TRA.J), con personería gremial otorgada por Res. M.T.N° 362/75, con domicilio legal en calle Paraguay 814 de la ciudad de Corrientes, República Argentina, respetuosamente se dirigen a Ud. a los fines de poner en su conocimiento el AVASALLAMIENTO DE LA LIBERTAD SINDICAL y EL DESCONOCIMIENTO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN COMO AUTORIDAD DE APLICACIÓN por parte de nuestra patronal, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA de la PROVINCIA DE CORRIENTES, quienes en el ACUERDO N° 30 de fecha 11 de octubre del año en curso en su PUNTO VIGÉSIMO TERCERO reglamentan el DERECHO DE HUELGA, y no conforme con este ejercicio abusivo del derecho, en el Punto IV de la fundamentación desconocen la aplicación del procedimiento de conciliación obligatoria dispuesto por el Decreto 272/2006 en el territorio provincial aduciendo “…no menos cierto es que la reglamentación no resulta aplicable a los conflictos laborales que se susciten en territorio provincial, por expresa aplicación de lo dispuesto en los Arts. 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional” y a continuación en el Punto V proceden a reglamentar “la forma de ejercitar el control de las exigencias mínimas de acreditación y negociación de los conflictos dentro del Seno del Alto Cuerpo….” ejerciendo esta vez facultades de supervisión y control que le corresponden al Ministerio de Trabajo de la Nación exigiéndonos la presentación de las documentaciones bajo apercibimiento “…de ocurrir judicialmente en procura de la declaración de ilegalidad de la medida adoptada” Forzoso resulta destacar, liminarmente, que se encuentra fuera de toda discusión que la huelga, como medida de fuerza para obtener el cumplimiento de determinadas conductas por parte del empleador, ya sean positivas (de hacer) o negativas (no hacer), se encuentra amparada constitucionalmente y ello constituye un legítimo derecho en el ámbito de las relaciones laborales, y en virtud del ejercicio de este derecho constitucional estamos reclamando el derecho a UN SALARIO DIGNO ACORDE A LA CANASTA FAMILIAR (un 15% de incremento salarial, que reclamamos desde agosto pasado y que queda desactualizado a la fecha dado la escalada de precios) así como que también el ejercicio del mismo ocasiona, necesariamente, en mayor o menor medida, un daño en perjuicio de quien debe soportarla ya que esa abstención de la prestación laboral por parte de los trabajadores o su no hacer, utilizado como instrumento de presión sobre la voluntad del empleador, indudablemente trae aparejado de suyo, en la mayoría de los casos, una merma en la producción del establecimiento con el menoscabo patrimonial que ello conlleva (ver sobre el tema en análisis a Eduardo Alvarez en Reflexiones sobre el derecho de huelga, DT,1991-B,1581-1588)……dentro de la normativa legal vigente y aplicable al tema considerado (ley 23551, art 5 y cc) los únicos legitimados para ejercitar ese derecho amparado constitucionalmente son las asociaciones sindicales debidamente habilitadas, que interactúan entre los trabajadores ejerciendo su representación y los empleadores o los organismos públicos competentes en defensa de los intereses de sus representados (764-CNTrab, sala II junio 8-1995, Pinto Enrique c.Antonio Espósito S.A. TySS, 95-597 publicado en la Revista de Doctrina, Jurisprudencia y legislación Trabajo y Seguridad Social-9-septiembre-1995 pág.597/598). “Que en el orden nacional, el Derecho de huelga, se halla previsto por la ley 25.877, llamada LEY DE ORDENAMIENTO LABORAL que regula el derecho de huelga de forma de hacer más efectiva la garantía constitucional en armonía con los intereses del Estado asegurando los principales valores de la convivencia social, y prevé límites a la reglamentación, que queda acotada a los servicios esenciales y condicionada por la incorporación al derecho argentino de los principios y criterios de OIT sobre esta materia. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social es la autoridad competente para reglamentarlo discrecionalmente y el único que puede valorar la legitimidad o no de la huelga y en este caso no se ha expedido declarándola ilegal, careciendo este Superior Tribunal de atribuciones para valorar la legitimidad de la huelga y con mayor razón de reglamentarlo”, prosigue el documento enviado. “El Poder Judicial, por su naturaleza, no puede ser jamás el poder invasor, el poder peligroso, que comprometa la subsistencia de las leyes y la verdad de las garantías que tiene por misión hacer efectivas y amparar” este sabio principio fue sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para prevenir a los magistrados del ejercicio arbitrario del poder diferido (Fallos: 12:134, 15.270 –CS,1999/09/23 publicado en la revista “Doctrina Judicial, Año XVI N° 17, Bs. As. 22 marzo 2000) Sin embargo este Superior Tribunal de Justicia no solo ignora la aplicación en el territorio provincial de la Ley 25877 y su decreto reglamentario entendiendo que conforme a los arts. 121, 122 y 123 son poderes NO DELEGADOS al gobierno nacional y por ende “…no resulta aplicable a los conflictos laborales que se susciten en el territorio provincial…”, por lo que cabe preguntarse ¿qué ley se aplica en los conflictos laborales que se den en el área de la salud, educación, etc? ¿será que cada Ministerio o cada poder tiene facultades para reglamentar el derecho de huelga? Indudablemente parece ser que así es en el orden provincial dado que nosotros como empleados de la justicia debemos regirnos (según este STJ) por la Acordada 30 Punto Vigésimo Tercero, que a su vez deja de lado a la Ley 23.551 ley que nos rige al contar nuestro gremio con personería gremial otorgada por la Resolución M.T.N° 362/75. Ley que en su Art. 6 dice: “Los poderes públicos y en especial la autoridad administrativa del trabajo, los empleadores y sus asociaciones y toda persona física o jurídica deberán abstenerse de limitar la autonomía de las asociaciones sindicales, más allá de lo establecido en la legislación vigente” y en el Art. 56 que El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación será la Autoridad de aplicación de la presente ley y por último en el Art. 58 que: “El control de las asociaciones sindicales, aunque hubieren obtenido personería jurídica en virtud de las disposiciones del derecho común, estará a cargo exclusivo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación”. Sin embargo, a pesar de que desde nuestro nacimiento hemos remitido al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación nuestros ejercicios anuales de memorias y balances, quienes han fiscalizado nuestros actos eleccionarios, aprobado nuestro estatuto y ha sido nuestro órgano de Control y Fiscalizador nunca se nos informara, ni por éste Superior Tribunal de Justicia, ni por ninguna constitución anterior que el Ministerio de Trabajo de la Nación no era la Autoridad competente, por lo que entendemos que detrás de esta ACORDADA que implica lisa y llanamente la NEGACIÓN DEL DERECHO DE HUELGA se esconde la indebida persecución realizada en evidente abuso, exceso o desviación de poder, pues se utilizan competencias con un alegado fin (resguardar el adecuado servicio de justicia), persiguiendo uno distinto: EL CERCENAMIENTO DE LA LIBERTAD SINDICAL con la intromisión en la asociación sindical con una reglamentación diferente y un órgano de control distinto al dispuesto en la Ley 23.551. Ley que en su Art. 23: “la asociación, a partir de su inscripción, adquirirá personería jurídica y tendrá los siguientes derechos: e) realizar reuniones o asambleas sin necesidad de autorización previa” y ahora se pretende en virtud de este Acuerdo 30/7 que en su Punto 1ro. Resuelve: “ … que previo a recurrir a la medida de acción directa, se exponga ante este Superior Tribunal de Justicia los motivos del conflicto y que respondan a una causa de carácter laboral, acercando las sugerencias que estimen pertinentes, para lo cual se labrará el Acta respectiva en presencia del secretario Administrativo” ¿ignora acaso las cantidades de notas de reclamos de aumentos salariales previos que se mandan?¿o de recursos que se presentan por avasallamiento a la carrera judicial o de nuestros derechos laborales?. Continúa diciendo en su parte Resolutiva en el Punto 2do.: “Deberá en la misma forma – en caso de decidir la adopción de medidas de fuerza que pudieren ocasionar la suspensión, interrupción, paralización del cumplimiento efectivo de la prestación del servicio por parte de los agentes judiciales, con retiro de los lugares de trabajo u otra modalidad -, preavisar al Superior Tribunal de Justicia en forma fehaciente y con cinco días de anticipación a la fecha en que se realizará la medida, el resultado de la Asamblea extraordinaria que convocada exclusivamente a ese efecto haya decidido por voto favorable de los dos tercios de los asambleístas con derecho a voto (art. 21 inc.J) y 27 del Estatuto del Sindicato de Trabajadores Judiciales)…” El Estatuto del SI.TRA.J. establece en el Art. 21 inc. J)Adopción de medidas de acción directa. En tal caso, la Asamblea deberá ser convocada exclusivamente a ese efecto. La declaración de paros o huelgas tendrán únicamente el carácter de extremo y defensivo del gremio. La C.D. puede directamente dejarlo sin efecto, cuando lo considere necesario “ad referéndum” de una asamblea que se realizará dentro del plazo máximo de quince (15))días de haberse tomado esta resolución.”. Art. 24 “las asambleas extraordinarias se constituirán a la hora de la citación con la mitad mas uno de los socios cotizantes; y luego de una hora con el número de afiliados presentes”. Art. 27: “En las Asambleas, los acuerdos y resoluciones serán tomados por simple mayoría de votos de todos los presentes, con exclusión del afiliado que preside la misma. Las votaciones serán por sí o por no, y sólo se procederá por el voto SECRETO cuando lo solicite el cuarenta (40%) por ciento de los asambleístas, Y EN EL SUPUESTO DEL TRATAMIENTO DEL ARTICULO VIGESIMOPRIMERO INCISO “J”. En caso de empate, el voto del presidente decide. Las votaciones serán levantando la mano. Las cuestiones enumeradas en el inciso “a”, “j” y “k” de este estatuto, requiere para su aprobación el voto favorable de los dos tercios (2/3) de los asambleístas con derecho a voto.”Art. 106 “Este estatuto podrá corregirse, ampliarse o adecuarse por el voto de las dos terceras partes de los socios presentes en asamblea, convocada al efecto, siempre y cuando no se altere su espíritu y finalidad. En cada oportunidad se concederá a la C.D. la facultad de introducir modificaciones, de acuerdo con las sugerencias emanadas en los afiliados del Sindicato y del Ministerio de Trabajo” Como vemos en ninguna parte de nuestro Estatuto se plantea la posibilidad de que las modificaciones sean introducidas por la patronal –Superior Tribunal de Justicia -, si establece que es competencia exclusiva y excluyente de la Asamblea Extraordinaria el inc. J) (adopción de medidas de acción directa y que la declaración de paros o huelgas tendrán únicamente el carácter de extremo y defensivo del gremio). Adopción que se adopta por Resolución de la Asamblea extraordinaria, conforme lo establece nuestro Estatuto en forma íntegra y no parcial y distorsionada como pretende imponer el Superior Tribunal de Justicia, Resolución que siempre es comunicada por Nota al Superior Tribunal de Justicia, sin ningún tipo de requisito o formulismo previo, como se pretende ahora. Pero como no basta la arrogación legislativa que no le compete, continúa diciendo en el punto 2do.de la parte resolutiva la Acordada 30/7: “…la adopción de medidas de acción directa, acompañando copia de la Convocatoria por la Comisión Directiva, del Acta de Acuerdo y Resolución y del Libro “ad hoc” o planilla que consigne la asistencia de los afiliados a la Asamblea” ¿en qué norma de la Constitución Nacional o tratado internacional o Constitución provincial (que según este STJ es la única competente) establece que la PATRONAL DEBE SUPERVISAR Y FISCALIZAR LA CONVOCATORIA DE UN LLAMADO A ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE SUS EMPLEADOS?. Esta última parte es sumamente grave, implica una práctica desleal prevista en el Art. 53 de la Ley 23.551 que dice: “Serán consideradas prácticas desleales y contrarias a la ética de las relaciones profesionales del trabajo por parte de los empleadores, o en su caso, de las asociaciones profesionales que los representen: a)subvencionar en forma directa o indirecta a una asociación sindical de trabajadores, b) Intervenir o interferir en la constitución, funcionamiento o administración de un ente de este tipo, c), d), e) Adoptar represalias contra los trabajadores en razón de su participación en medidas legítimas de acción sindical o en otras actividades sindicales o de haber acusado, testimoniado o intervenido en los procedimientos vinculados a juzgamientos de las prácticas desleales; j) practicar trato discriminatorio, cualquiera sea su forma, en razón del ejercicio de los derechos sindicales tutelados por este régimen. En el Punto 4to del Acuerdo 30 dice “En caso de incumplimiento de la obligación de exponer ante este Superior Tribunal de Justicia los motivos del conflicto; o que los mismos no respondan a una causa de carácter laboral; o de no decidirse la medida de acción directa de conformidad a los Arts. 21 inc. J y 27 del Estatuto del Sindicato de Trabajadores Judiciales como ante el incumplimiento de acompañar copia de la Convocatoria por la Comisión Directiva, del Acta de Acuerdo y resolución y del libro “ad-hoc” o planilla que consigne la asistencia de los afiliados a la Asamblea, este Tribunal podrá ocurrir judicialmente en procura de la declaración de ilegalidad de la medida adoptada”. En el párrafo anterior vimos que es indudablemente una práctica desleal y como decimos vulgarmente un “apriete a los compañeros”, pero además las Asambleas Extraordinarias son convocadas también por otros incisos del art. 21 (no responden a una causa de carácter laboral) ¿cuál es el parámetro para determinar según el criterio del STJ, si es legal la medida adoptada en el caso del inc. a) (que habla de reforma a nuestro Estatuto) del Art. 21 por ejemplo? y conforme se desprende de este Articulado el Superior Tribunal de Justicia tiene “facultades” para procurar la declaración de ilegalidad de la medida adoptada, además de establecer la vía judicial en procura de esta declaración ¿ante quién es la vía judicial si es la cabeza del poder?, Seguramente será ante el Excmo. Superior Tribunal de Justicia, ya que constantemente, en todos los conflictos laborales actúa como JUEZ Y PARTE, sin apartarse jamás y a pesar de ser recusado constantemente, motivo por el cual hemos recurrido en Queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por último dejamos para el análisis el punto 3ro. Del Acuerdo 30/7 que dice: “dentro del día inmediato siguiente a aquél que se efectuó el preaviso, se fijarán los servicios mínimos que se mantendrán durante el conflicto, las modalidades de su ejecución y el personal que se asignará a su prestación conforme los antecedentes de este Alto Cuerpo que dan cuenta los considerandos de la presente.”. En definitiva según este Acuerdo, nosotros debemos ante un conflicto que responda a una causa de carácter laboral, previamente los integrantes de la Comisión Directiva del Si.Tra.J, deben concurrir ante el Secretario Administrativo, hacerle conocer el motivo, acercarle las sugerencias con la que se labrará el Acta, nótese que no se dice nada sobre diálogo con el Alto Cuerpo, acercamiento de ambas partes (patronal y sindicato), o búsqueda de soluciones o acuerdos. Luego, aunque no se sepa la respuesta debemos preavisar con 5 días de anticipación a la medida el resultado de la Asamblea Extraordinaria, Asamblea que conforme a nuestro estatuto NO SE PODRA REALIZAR POR SER LA DECLARACIÓN DE PARO O HUELGA UNICAMENTE DE CARÁCTER EXTREMO Y DEFENSIVO, que carácter extremo y defensivo tendrá por ejemplo un reclamo de incremento salarial si solamente será un Acta labrada con una sugerencia realizada ante el secretario Administrativo, sin diálogos ni búsqueda de soluciones con el Alto Cuerpo, con lo cual no queda cerrada la vía para apelar a medidas extremas y que si en el supuesto que sigamos adelante y se convoque a una Asamblea Extraordinaria que estatutariamente no pueden ser convocadas con no menos de cinco días de antelación a su celebración, en este caso debemos ser adivinos para saber diez días antes el resultado de la misma (cinco días para convocar a la Asamblea y cinco días corresponden al resultado de la misma), eso sin olvidar que en estos 5 días de preaviso, mejor dicho “el día inmediato a aquel que se efectuó el preaviso” “se deben fijar los servicios mínimos que se mantendrán durante el conflicto, las modalidades de su ejecución y el personal que se asignará a su prestación”, sin determinar quienes fijarán estos servicios mínimos, o quién determinará “la modalidad de su ejecución”, indudablemente no será éste Sindicato ni los empleados. En el caso de que la Convocatoria sea por alguna otra causal que no sea la j) del Art. 21, “o que los mismos no respondan a una causa de carácter laboral” pongamos por ejemplo, modificación de nuestro estatuto (inc a) según este Acuerdo “el Tribunal puede ocurrir judicialmente en procura de la declaración de ilegalidad de la medida adoptada”, arbitrariedad que no merece mayores comentarios por la barbarie de la misma. Con este breve análisis queremos poner en conocimiento y denunciar ante todas las entidades/organizaciones/ colegios, Cortes Superiores Tribunales de Justicia/diarios judiciales/organismos de derechos humanos/sindicatos hermanos/de este AVASALLAMIENTO DE LA LIBERTAD SINDICAL Y VIOLACIÓN DEL DERECHO DE HUELGA, reconocido en la Constitución Nacional en el Art. 14 bis; tratados internacionales de rango constitucionales cono ser: el “Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” (Art. 8°); “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (Art. 22); “Convenio N° 87 de la OIT sobre libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, de 1948” (dotado de jerarquía constitucional por encontrarse incorporado a estos dos pactos mencionados precedentemente).por parte de los Sres Ministros del Superior Tribunal de Justicia y Sr. Fiscal General firmantes del Acuerdo N° 30/07. (*) Publicado en forma textual por Corrientes al Día. Nota de redacción: las mayúsculas corresponden al original.

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Presentan el Manual de Buenas Prácticas en cultivo y cosecha de té

RENATRE

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Este martes 15 de diciembre se realizará, de manera virtual, la presentación del “Manual de Buenas Prácticas en cultivo y cosecha de té”. El Registro Nacional de Trabajadores Rurales (Renatre), a través de las delegaciones de Misiones y Corrientes, cursaron invitación a participar del zoom planificado de 9 a 11, a través del sitio del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (Inta).

 


El “Manual de Buenas Prácticas en cultivo y cosecha de té” fue elaborado en el marco de la Mesa Cuatripartita del Programa Nacional de Prevención de Riesgos (Pronapre), que integra RENATRE y que coordina la Superintendencia de Riesgos de Trabajo de la Nación.

 

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Las inscripciones deben realizarse previamente al mail: arndt.guillermo@inta.gob.ar. El temario de la presentación incluye: Programadas Nacionales de Prevención; Sistema de Riesgos de Trabajo; Buenas Prácticas Preventivas en la Actividad; y Normativa en Salud y Seguridad para el Sector. Y cada organismo participante de la elaboración del manual brindará detalles del trabajo realizado.

 

El RENATRE, junto a organismos nacionales y provinciales, trabaja permanentemente para desarrollar acciones concretas que permitan a trabajadores rurales y empleadores contar con más herramientas para mejorar sus condiciones de trabajo.

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Gremiales

Cerró el ciclo de capacitación a trabajadores yerbateros

RENATRE

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Con un excelente balance de participación y acompañamiento institucional, concluyó el ciclo de capacitaciones a trabajadores yerbateros organizado por la Delegación Corrientes del RENATRE (Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores). Garruchos, Garaví, San Carlos, Colonia Liebig y Gobernador Virasoro formaron parte del cronograma de actividades presenciales teórico –prácticas desarrolladas durante una semana.


RENATRE Corrientes organizó este ciclo en conjunto con el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), el Instituto Nacional de Yerba Mate (INYM), la Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores (UATRE) y las respectivas municipalidades.

 

El último tramo se cumplió en Colonia Liebig y Gobernador Virasoro, en cuyos cierres participaron las autoridades municipales locales, encabezadas por los intendentes de cada una de estas localidades, Lizardo González y Emiliano Fernández Recalde, respectivamente.

 

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Asistió también en uno de los tramos, Esteban Friedlmeyer, director del INyM en representación de la Corrientes, y dirigente de la Cooperativa Agrícola de Colonia Liebig.

 

Fueron más de 75 trabajadores rurales capacitados en estas cinco jurisdicciones del interior de la Provincia de Corrientes. El ciclo se cumplió con el protocolo COVID 19 y grupos de 15 trabajadores, conforme las autorizaciones de las respectivas intendencias en el marco de la prevención de contagios de la enfermedad.

 

La delegada provincial del registro, Mónica Arnaiz, destacó el éxito de las jornadas y el apoyo de las intendencias que valoran las acciones de capacitación ofrecidas por RENATRE, INTA, UATRE e INYM.

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El RENATRE lleva adelante capacitaciones en las diferentes actividades que lo requieran, e impulsa jornadas que permitan a los trabajadores rurales y empleadores contar con más herramientas para mejorar su inserción laboral y la producción.

 

 

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Continúa en Colonia Liebig y Virasoro la capacitación a yerbateros

CONCLUYÓ EN SAN CARLOS

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En el tramo final del ciclo de capacitaciones destinado a trabajadores yerbateros, la Delegación Corrientes del RENATRE (Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores) realizó el cierre en San Carlos y sigue hasta mañana en Colonia Liebig y Gobernador Virasoro.


Es una capacitación presencial teórico-práctica organizada en conjunto por el registro, el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), el Instituto Nacional de Yerba Mate (INYM), la Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores (UATRE) y las municipalidades donde se desarrollan.

 

La delegada provincial del RENATRE, Mónica Arnaiz, estuvo en las actividades desarrolladas en San Carlos. El cierre contó con la participación del viceintendente de la localidad, Diego Meabrio; el secretario de Gobierno municipal, Julio Flores; el director titular del INYM, Nelson Dalcolmo, junto con Víctor Comparín, también referente del Instituto; y los delegados de UATRE en la zona, Claudia Vidal y Sergio Greñuk, entre otros.

 

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Las jornadas se desarrollan con el protocolo COVID 19 y grupos de 15 trabajadores, conforme las autorizaciones de las respectivas intendencias en el marco de la prevención de contagios de la enfermedad.

 

El RENATRE desarrolla capacitaciones en las diferentes actividades que lo requieran, e impulsa jornadas que permitan a los trabajadores rurales y empleadores contar con más herramientas para mejorar su inserción laboral y la producción.

 

 

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